- Para la promulgación de una Ley se sigue un procedimiento reglado según la Constitución y la Ley Orgánica de la Función Legislativa que tiene como finalidad la aprobación de la misma por parte de la Asamblea Nacional para su expedición y posterior entrada en vigencia.
- El Presidente de la República dentro de sus facultades constitucionales puede enviar a la Asamblea Nacional proyectos de Ley calificados como urgentes en materia económica, los cuales de conformidad al Art. 140 de la Constitución deberán ser aprobados, modificados o negados por el órgano legislativo dentro de un plazo máximo de treinta días a partir de su recepción.
- El trámite para la presentación, discusión y aprobación de estos proyectos es el ordinario, excepto en cuanto a los plazos de aprobación. Además la Constitución prescribe que mientras se discuta un proyecto calificado de urgente, la Presidenta o Presidente de la República no podrá enviar otro, salvo que se haya decretado el estado de excepción.
- Si en el plazo señalado la Asamblea no apruebe, modifique o niegue el proyecto calificado de urgente en materia económica, el Presidente de la República lo promulgará como decreto-ley y ordenará su publicación en el Registro Oficial, pudiendo la Asamblea Nacional en cualquier tiempo modificarla o derogarla, con sujeción al trámite previsto en la Constitución.
- Este tipo de leyes se pueden expedir para regular temas en áreas como tributos, finanzas, crediticios, contrataciones públicas, entre otros.

