La Acción Extraordinaria de Protección

La Acción Extraordinaria de Protección

Cuando se presenta la resolución de un funcionario, en materia de afectación de derechos, hace imperiosa la necesidad de la aplicación de garantías que permitan a las ciudadanas sentirnos protegidos en nuestros derechos consagrados en la ley y en los instrumentos internacionales, y es así también que los encargados de tomar estas decisiones deben hacer una aplicación justa de la ley.

Sin duda que en los Estados de Derecho se debe practicar los procesos que garanticen la institucionalidad, pero eso no debe limitar el acceso a la justicia.

La Constitución del Ecuador, señala claramente en su artículo 86, quienes pueden interponer los recursos, ante que autoridad, y sobre todo señala que será sencillo, rápido y eficaz, pudiendo ser propuesto oralmente o por escrito, en la práctica tenemos la acumulación de tantos procesos que, ya no es una garantía constitucional, sino un trámite legal más que si bien tiene un esquema de garantías de derechos no existe la eficiencia que esperaríamos y aspiraríamos.

Dentro de este contexto me voy a permitir analizar la acción extraordinaria de protección que procede contra sentencias o autos definitivos en los que se haya violado los derechos constitucionales, y solo procede cuando se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios.

¿Entonces podríamos hablar como un recurso, una acción garantista o una instancia más? sin duda esto es lo que ha causado un mal uso del recurso y he ahí la importancia de la calificación del mismo, y posterior tramite, solo así cumplirá su fin.

No se discute lo que ya se trató en el proceso, sino la constitucionalidad y debido proceso, pues la vulneración del proceso afecta sus principios.

Por eso la misma ley obliga a que quien presente este recurso justifique argumentadamente la relevancia constitucional del problema jurídico y su pretensión; es decir finalmente la sala resolverá sobre la vulneración de un derecho del que me creo asistido?, nuevamente me pregunto, radica la calificación del recurso como probablemente al mismo nivel de importancia que la resolución?,  planteándose otra pregunta más si se admite el recurso presentado, es decir, de alguna manera ya se estaría reconociéndonos que si existe una violación de mi derecho o simplemente debería reunir los requisitos de ley señalar la norma que me ha sido vulnerada y ser simplemente aceptada?

Otro tema que se discute es la valoración de la prueba dentro de la causa, pero la misma Corte ya resolvió este tema en Sentencia 117-12-SEP-CC, caso N0 0439-11-EP “… no implica la revisión de aquello propuesto como errado o incorrecto en la sentencia emitida concluyendo como tal los jueces de la justicia ordinaria, invaloración de las pruebas presentadas dentro del proceso, sino que incluye la reapertura procesal de un caso en base e ala vulneración de derechos constitucionales.

Finalmente la ley Orgánica de Garantías Jurisdiccionales y Control Constitucional, establece que la admisión de la acción no suspende el efecto del auto o sentencia objeto de la acción; si es así, entonces cual es la lógica del planteamiento de la acción?,  sin duda este pequeño análisis pretende que conozcamos la aplicación de este recurso, sin embargo, nos quedan tantos cuestionamientos, que probablemente a ustedes como a mi nos dejan más inquietudes que seguridades sobre su aplicación, sin embargo es probablemente el recurso más utilizado al utilizarlo erróneamente como una instancia judicial más (con otro nombre) que permite o bien sea alargar el proceso o finalmente si argumentamos frente a la sala que califique su procedencia nuestra vulneración argumentada dentro de sus convicciones, una garantía de nuestros derechos.

 

Dra. Mónica Arellano Montero

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