Los Notarios son los funcionarios investidos de fe pública para autorizar, a requerimiento de parte, los actos, contratos y documentos determinados en la Ley. Forman parte de la Función Judicial del Estado como órganos auxiliares.
La normativa específica, que rige su ejercicio es el Código Orgánico de la Función Judicial y la Ley Notarial.
El artículo 18 de la Ley Notarial, establece las funciones o atribuciones privativas de las que gozan los notarios en el ejercicio de su potestad como fedatarios, siendo una de las más importantes la prescrita en el numeral 6 que a la letra reza:
Art. 18.- Son atribuciones exclusivas de los notarios, además de las constantes en otras leyes:
Levantar protestos por falta de aceptación o de pago de letras de cambio o pagarés a la orden particularizando el acto pertinente conforme a las disposiciones legales aplicables, actuación que no causará impuesto alguno;
De la lectura del texto legal, se puede entender que esta atribución constituye uno de los requisitos necesarios para la configuración de la exigibilidad de una obligación contenida en un título ejecutivo como lo es la Letra de Cambio y el Pagaré a la orden, cuando así se requiera.
El protesto, es la constancia escrita o fehaciente del incumplimiento de la orden de pago contenida en el título, la cual debe solicitar el acreedor de la obligación una vez se haya dado cumplimiento con las condiciones prescritas en el mismo, especialmente una vez se haya dado el vencimiento del plazo de pago establecido por las partes.
La doctrina define al protesto como el requerimiento notarial que se hace para justificar que no se ha querido aceptar o pagar una letra de cambo (u otro documento) para reservar así los derechos del tenedor contra el librador, los endosantes, avalistas u otros intervinientes; siendo estos los sujetos que participan de la relación comercial o mercantil pero que de acuerdo con el caso o la naturaleza de la relación pueden estar presentes o no.
Estos documentos negociables cuando cumplen con los requisitos legales de la normativa mercantil, dan lugar a la demanda de pago de la obligación en ellos contenida por medio de la “vía ejecutiva” o procedimiento ejecutivo ante los jueces de lo Civil y mercantil, por ello, el protesto prueba el no haberse pagado o aceptado una letra de cambio o un pagaré, y con esto habilita la acción procesal.
Además, se debe tener presente que esta atribución de los notarios de levantar y con ella dejar constancia del protesto por falta de aceptación o pago de una Letra de cabio o Pagaré a la orden, será necesaria dependiendo del caso, ya que este requerimiento puede ser obviado por las partes.
Por todas estas circunstancias, debe revisarse atentamente el texto tanto en Letras de Cambio como en Pagarés a la Orden para verificar la necesidad de realizar esta diligencia notarial, ya que generalmente en estos documentos cuando están pre-elaborados, se incluye una disposición expresa en la que el acreedor puede iniciar la acción ejecutiva sin necesidad del levantamiento del protesto.

