La unión de hecho es la figura legal por la cual dos personas libres de vínculo matrimonial pueden formar un hogar familiar.
El Código Civil vigente establece los requisitos mínimos legales para que se configure la unión de hecho, en ese sentido manifiesta que dicha unión debe ser estable y monogámica entre dos personas libres de vínculo matrimonial, mayores de edad, que por su convivencia mutua y permanente formen un hogar, generará los mismos derechos y las mismas obligaciones que tienen las parejas o familias constituidas mediante contrato matrimonial, y por ello da origen a una sociedad de bienes, que se rige según las mismas reglas de la sociedad conyugal.
La unión de hecho para ser legalmente considerada como tal, adicionalmente al cumplimiento de los elementos formales o normativos ya indicados debe formalizarse ante la autoridad competente –REGISTRO CIVIL-, lo cual puede realizarse en cualquier tiempo, quedando así a criterio de la partes.
Sin embargo de lo anterior, si bien la norma establece que la unión de hecho puede ser formalizada en cualquier tiempo, en caso de controversias o para efectos probatorios, se presumirá que la unión es estable y monogámica, transcurridos al menos dos años de esta, lo cual deberá ser probado ante un Juez.
La Unión de hecho termina de acuerdo a la Ley por las siguientes causas:
- Por mutuo consentimiento expresado por instrumento público o ante una jueza o un juez de la familia, mujer, niñez y adolescencia.
- Por voluntad de cualquiera de los convivientes expresado por escrito ante la jueza o el juez competente, en procedimiento voluntario previsto en el Código Orgánico General de Procesos.
- Por el matrimonio de uno de los convivientes con una tercera persona; y,
- Por muerte de uno de los convivientes.
Además la norma establece que quienes hubieren establecido una unión de hecho de conformidad con la Ley tendrán derecho:
- a) A los beneficios del Seguro Social; y,
- b) Al subsidio familiar y demás beneficios sociales establecidos para el cónyuge.
Además en lo referente a la sucesión intestada que se regula según las reglas contenidas en el Título II, Libro Tercero del Código Civil, referentes a los diversos órdenes de la sucesión intestada en lo que concierne al cónyuge, se aplicarán al conviviente que sobreviviere, del mismo modo que los preceptos que regulan las reglas de la administración, liquidación y otras correspondientes a la porción conyugal.

