El despido intempestivo es una figura establecida en nuestra legislación laboral, a través de la cual se da por terminada la relación laboral entre empleador y trabajador, realizada de manera unilateral por parte del empleador, es decir, el aviso mediante el cual, el empleador le hace conocer al trabajador, que es su voluntad dar por terminada la relación laboral.
Decisión asumida por el empleador, quien lo realiza sin previo aviso y de manera injustificada, sin el consentimiento del trabajador, colocándolo en la desocupación, y en efecto de esta desvinculación, obliga al empleador a indemnizar al trabajador por el despido intempestivo del que fue objeto, conforme lo establece el Art. 118 del Código del Trabajo que dice:
“Art. 188.- El empleador que despidiere intempestivamente al trabajador, será condenado a indemnizarlo, de conformidad con el tiempo de servicio y según la siguiente escala: Hasta tres años de servicio, con el valor correspondiente a tres meses de remuneración; y, De más de tres años, con el valor equivalente a un mes de remuneración por cada año de servicio, sin que en ningún caso ese valor exceda de veinte y cinco meses de remuneración. La fracción de un año se considerará como año completo. El cálculo de estas indemnizaciones se hará en base de la remuneración que hubiere estado percibiendo el trabajador al momento del despido, sin perjuicio de pagar las bonificaciones a las que se alude en el caso del artículo 185 de este Código. Si el trabajo fuere a destajo, se fijará la remuneración mensual a base del promedio percibido por el trabajador en el año anterior al despido, o durante el tiempo que haya servido si no llegare a un año. En el caso del trabajador que hubiere cumplido veinte años, y menos de veinticinco años de trabajo, continuada o interrumpidamente, adicionalmente tendrá derecho a la parte proporcional de la jubilación patronal, de acuerdo con las normas de este Código. Las indemnizaciones por despido, previstas en este artículo, podrán ser mejoradas por mutuo acuerdo entre las partes, mas no por los Tribunales de Conciliación y Arbitraje. Cuando el empleador deje constancia escrita de su voluntad de dar por terminado unilateralmente un contrato individual de trabajo, esto es, sin justa causa, la autoridad del trabajo que conozca del despido, dispondrá que el empleador comparezca, y de ratificarse éste en el hecho, en las siguientes cuarenta y ocho horas deberá depositar el valor total que le corresponda percibir al trabajador despedido por concepto de indemnizaciones. Si el empleador en la indicada comparecencia no se ratifica en el despido constante en el escrito pertinente, alegando para el efecto que el escrito donde consta el despido no es de su autoría o de representantes de la empresa con capacidad para dar por terminadas las relaciones laborales, se dispondrá el reintegro inmediato del trabajador a sus labores.
El despido intempestivo se aplica únicamente en los siguientes casos:
1.- Contratos indefinidos;
2.- Contratos eventuales, continuos o discontinuos, siempre y cuando se hubiere convertido en uno de temporada y el empleador no hubiere llamado al trabajador a prestar sus servicios en cada temporada que se requiera; Art. 17 C.T.
3.- Contratos por obra o servicio determinado dentro del giro de negocio, siempre y cuando, el trabajador no sea llamado para prestar sus servicios a pesar de que operativamente se lo necesite y existan puestos de trabajo disponibles en la nueva obra; Art. 16.1 C.T.
4.- Contratos de temporada, siempre y cuando el trabajador no haya sido llamado a prestar sus servicios en cada temporada que se requiera; Art. 17 C.T.
5.- Aplica en la cancelación por despido intempestivo, en todos los casos en los cuales el trabajador haya presentado una solicitud de visto bueno y este haya obtenido una resolución favorable a su solicitud; Art. 191 C.T.
6.- En los de cierre de negocio definitivo, siempre y cuando el empleador de por terminada la relación laboral con su trabajador; Art. 193 C.T.
El despido intempestivo no se aplica en los siguientes contratos: por obra cierta, por tarea y a destajo. De igual manera no es obligación del Empleador asumir como despido intempestivo la terminación de la relación laboral en un periodo de prueba, toda vez que se ha fijado un periodo (duración máxima 90 días excepción contrato de servicio doméstico de hasta 15 días) Art. 15 C.T., donde cualquiera de las dos partes puede dar por terminado la relación laboral inclusive sin previo aviso.
Para el cálculo del valor de la indemnización por despido intempestivo se encuentra establecido en el Art. 188 del Código de Trabajo, que es de la siguiente manera:
1.- Si el trabajador lleva laborando hasta 3 años, le corresponde 3 remuneraciones de la última completa que recibió; es decir puede llevar trabajando 6 meses, 1 año hasta tres años que dice la norma, le corresponde recibir 3 remuneraciones obligatoriamente.
2.- Si el trabajador lleva laborando más de 3 años, le corresponde recibir una remuneración de la última completa que recibió por cada año de trabajo, sin que sobrepase las 25 remuneraciones. En despido intempestivo, la fracción del año se considerará como año completo es decir, si lleva trabajando siete años 1 dia, le corresponderá recibir ocho remuneraciones, a esta indemnización se le suma el valor de la bonificación por desahucio, más las proporciones de los décimos y vacaciones.
ACTUALIDAD “ESTADO DE EMERGENCIA QUE VIVE EL ECUADOR”
Ante la declaración de estado de emergencia nacional, que vive el Ecuador, por contener la pandemia del CORONAVIRUS, las autoridades de Gobierno impulsaron la idea de acogerse al Teletrabajo, pero en el evento de que no sea factible podrán ser suspendidas sin que ello signifique el fin de la relación laboral, en tal virtud, se ha establecido 3 modalidades de trabajo como: reducción, modificación o suspensión de la jornada laboral, de conformidad con el Acuerdo Ministerial No. MDT-2020-077, de fecha 15 de marzo del 20202, que solo rige para el sector privado y mientras dure la emergencia sanitaria en Ecuador, además señala dicho acuerdo que, el empleado deberá recuperar el tiempo no laborado.
En virtud de lo que, no es justificable que los empleadores adopten este justificativo, para despedir a sus trabajadores, maniobra que atente los intereses de los trabajadores y que de adoptarla será considerado un despido intempestivo al cual todo empleador será obligado a indemnizar a sus trabajadores en cumplimiento a lo que estipula el cuerpo legal laboral.

